Título TÍTULO VI
Art. 44
En vigor desde 13 nov 1997
1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa la instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de la regulación de las peculiaridades propias que pudieran establecerse y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-44