Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección II. De las condiciones generales de aprovechamiento

Art. 15

En vigor desde 23 dic 1994
Las concesiones de aprovechamiento reguladas en esta Ley quedarán extinguidas por resolución de la Consejería de Industria y Turismo, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración 2. Mantener paralizados los trabajos objeto de la concesión más de seis meses sin la previa autorización de la Consejería de Industria y Turismo, o no iniciarlos durante idéntico plazo, una vez obtenida la concesión. 3. Pérdida de la condición de minero-medicinal y/o termal de las aguas objeto de aprovechamiento. 4. Agotamiento del recurso. 5. Contaminación irreversible del acuífero. 6. Finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o, en su caso, de las prórrogas sucesivas. 7. Incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión. 8. Cualquier otra causa que ponga en peligro las cualidades y características de las aguas en cuya virtud se otorgó el aprovechamiento. En cualquier caso, el órgano competente dará cuenta a la Consejería de Bienestar Social de las extinciones de aprovechamientos de aguas minero-medicinales y/o termales para usos terapéuticos.
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eli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-15

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