Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 23 dic 1994
Las instalaciones a que se hace referencia en el artículo anterior tendrán carácter de centros sanitarios y como tales se ajustarán, en lo concerniente a la autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión y apertura, en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas, a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria, sin perjuicio de las restantes normas que les sean aplicables.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-19