Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección II. De las condiciones generales de aprovechamiento

Art. 17

En vigor desde 23 dic 1994
1. La Consejería de Industria y Turismo, llevará un Registro de las aguas a que expresamente alude el artículo 2 de la Ley en el que se inscribirán de oficio las declaraciones de la condición de minero-medicinales y/o termales de las aguas de uso terapéutico, las concesiones de aprovechamiento legalmente constituidas, así como la denominación, lugar y emplazamiento, composición físico-química y/o radiactiva, condiciones geológicas y topográficas del terreno, accesos e indicaciones terapéuticas. 2. El Registro será público, pudiendo obtenerse de él, certificaciones sobre su contenido. La inscripción constituirá medio de prueba de la existencia y situación del aprovechamiento.
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eli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-17

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