Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 16 jun 1994
La identificación animal individual, como fase previa a cualquier operación epidemiológica y como constatación de estados y procesos especiales, será regulada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de acuerdo con la normativa estatal y de la CEE.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-7

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