Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 16 jun 1994
1. Corresponde a los propietarios, encargados o responsables de explotaciones ganaderas, núcleos zoológicos, animales de compañía y domésticos de renta, atender y vigilar a sus animales, a fin de mantener su buen estado sanitario y controlar su posible influencia negativa sobre el medio. 2. A los titulares de explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos que mantengan en ellas deficientes condiciones de sanidad e higiene, según se determine reglamentariamente, incompatibles con el adecuado estado sanitario de las poblaciones animales propias o circundantes, los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería les harán saber tal circunstancia, concediéndoles un plazo de adecuación; pudiendo, en los casos más graves, proponer la retirada de las autorizaciones de ejercicio de actividad hasta tanto se corrijan las causas que determinaron la adopción de dicha medida.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-6

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