Título TÍTULO VI
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 29 jul 1989
1. El Gobierno fijará reglamentariamente las cuantías iniciales que correspondan a cada nivel de complemento de destino, hasta tanto se lleve a cabo su determinación en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el apartado 3 del artículo 79, la cuantía que en concepto de complemento específico se asigne a un puesto de trabajo no podrá exceder de la que corresponda al nivel de complemento de destino propio del mismo.
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Proeli/es-pv/l/1989/07/06/6#disposicion-transitoria-septima