Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 29 jul 1989
El Gobierno, en el plazo indicado en la disposición anterior, determinará la integración en el Cuerpo correspondiente de los funcionarios que, prestando servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, hubieran accedido a la misma en virtud de transferencias. Estos continuarán asignados a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando y pasarán a percibir las retribuciones básicas del Grupo al que pertenezca el Cuerpo en que hubieran sido integrados y las complementarias señaladas al puesto que desempeñen. Cuando el nivel de complemento de destino fuera inferior al que pudiera corresponderles en atención a su grado personal, percibirán en todo caso este último.
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eli/es-pv/l/1989/07/06/6#disposicion-transitoria-segunda

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