Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 78
En vigor desde 29 jul 1989
Son retribuciones básicas:
a) el sueldo que corresponda a cada uno de los Grupos a que se refiere el artículo 43 de esta ley. La cuantía del sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces a la fijada para los del Grupo E,
b) los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicios, y
c) las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se percibirán en los meses de junio y diciembre.
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Proeli/es-pv/l/1989/07/06/6#art-78