Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Enajenación, cesión y permuta

Art. 58

En vigor desde 23 dic 1985
1. Los bienes patrimoniales declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, dando conocimiento a las Cortes Regionales. 2. Corresponde autorizar la permuta a quien por razón de la cuantía sería competente para autorizar la enajenación.
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eli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-58

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