Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Utilización y aprovechamiento

Art. 55

En vigor desde 23 dic 1985
1. La enajenación de título representativo del capital de Empresas mercantiles en las que la Comunidad Autónoma tenga participación mayoritaria requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda previo informe de las Consejerías relacionadas con la gestión de la Sociedad de que se trate, cuando el valor de lo que se pretenda enajenar no exceda del 10 por 100 del importe de la participación total que la propia Comunidad Autónoma ostente en la respectiva Empresa. 2. En ningún caso podrá el Consejo de Gobierno acordar, dentro de un mismo año, la enajenación de acciones o participaciones que rebasen el porcentaje indicado. 3. La enajenación de acciones o participaciones en cuantía superior a la indicada, o que suponga para la Comunidad Autónoma la pérdida de su condición de socio mayoritario, deberá ser autorizada por una Ley. 4. Excepcionalmente, bastará la autorización del Consejero de Economía y Hacienda para enajenar los títulos cuyo valor no exceda del 2 por 100 del importe de la participación que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva Empresa, y sin que en ningún caso rebase la cifra de 1.000.000 de pesetas.
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eli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-55

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