Art. 6
En vigor desde 4 nov 1987
1. Los Senadores cesarán en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, cesarán una vez que, en la siguiente legislatura, sean designados los nuevos Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.
2. En el supuesto de que la pérdida de la condición de Senador se produjera por la conclusión de la Legislatura del Senado, la Asamblea Regional reiterará en su nombramiento a los Senadores ya elegidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.º de esta Ley. a tales efectos, la Mesa de la Cámara les hará entrega de nuevas credenciales.
Se modifica por el art. único de la Ley 6/1987, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-3171 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1983/07/22/6#art-6