Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sexto

En vigor desde 9 ene 1977
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, podrá declarar de interés estratégico determinadas materias primas minerales, excluidos los metales, cuando así lo exijan las necesidades de la economía o de la defensa nacional. En tal caso, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria y de Comercio, podrá acordarse la regulación y control de los precios de las mismas, fijando los que habrán de observarse en las operaciones comerciales que se realicen sobre ellas. Dos. El sistema de regulación de precios que se adopte se basará en alguno de los criterios siguientes: a) Utilizar como base el coste de las materias primas minerales de importación de análoga composición y comportamiento en el proceso metalúrgico, situadas en planta de tratamiento, beneficio o transformación del consumidor nacional, o los precios internacionales de mercado de las referidas materias primas nacionales. b) Señalar a las materias primas minerales nacionales un precio mínimo a partir del cual la curva de sus precios siga la de las cotizaciones internacionales, pudiendo introducirse un coeficiente de adaptación. c) Fijar precios que, por causa de interés nacional, puedan ser distintos de los internacionales. Tres. Si por aplicación de los criterios del apartado dos resultarán precios superiores o inferiores a los internacionales, se establecerán en ambos casos las compensaciones correspondientes. Cuatro. Las infracciones al sistema de precios que se establezca se sancionarán por el Ministro de Industria de oficio o a instancia de parte, con multa del tanto al duplo de la cantidad que por exceso o defecto resulte defraudada, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para graduar la cuantía de la sanción se atenderá a la importancia económica y gravedad de la infracción derivada de las circunstancias que concurran en su comisión.
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eli/es/l/1977/01/04/6#articulo-sexto

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