Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 20 mar 2004
Los prestadores de servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología su actividad y las características de los servicios que presten en el plazo de un mes desde la referida entrada en vigor. Esta información será objeto de publicación en la dirección de internet del citado ministerio con la finalidad de otorgarle la máxima difusión y conocimiento.
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eli/es/l/2003/12/19/59#disposicion-transitoria-segunda

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