Art. Artículo decimosexto
En vigor desde 21 jul 1969
En las zonas declaradas de interés marisquero los núcleos de población o las industrias que evacuen o hayan de evacuar al mar, directa o indirectamente, agua o residuos que puedan producir contaminación o enturbamiento de las aguas deberán estar dotadas de los sistemas de depuración adecuados para que aquéllos resulten inofensivos para los peces, crustáceos y moluscos. Estas industrias o servicios precisarán para su autorización por los Ministerios a quienes corresponda otorgarla, el informe favorable de la Subsecretaría de la Marina Mercante y Comisión Nacional para evitar la contaminación de las aguas del mar por los hidrocarburos.
En las restantes zonas productoras de mariscos será preceptivo el informe de la Dirección General de Pesca Marítima en todos los proyectos de evacuación al mar de aguas fecales o residuales de núcleos de población o de industrias. Todos los sistemas existentes actualmente de evacuación al mar de las aguas a que se refiere el inciso anterior, deberán adaptarse en el plazo que técnicamente sea viable a juicio de la Dirección General de Pesca Marítima, de tal forma que la evacuación no perturbe o contamine las aguas en perjuicio de peces, crustáceos o moluscos.
Las condiciones de construcción y funcionamiento de los sistemas de eliminación y depuración de Ios residuos y excretas estarán bajo la vigilancia de los servicios correspondientes de la Dirección General de Sanidad.
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Proeli/es/l/1969/06/30/59#articulo-decimosexto