Art. Artículo decimoctavo

En vigor desde 21 jul 1969
Por el Ministerio de Comercio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca, se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente Ley, y en especial las relativas a: a) La determinación de las zonas que merezcan ser declaradas de interés marisquero. b) Las normas para la explotación de establecimientos marisqueros. c) Las épocas de veda y las tallas mínimas para la extracción de crustáceos y moluscos. d) Las normas de comercialización y transporte. e) El procedimiento para otorgar las concesiones o autorizaciones contenidas en esta Ley, bajo los criterios de descentralización administrativa y desconcentración de funciones, atendiendo a la naturaleza de los respectivos expedientes, para la mayor rapidez y eficacia en la acción administrativa. f) Las normas por las que se ejercitará la preferencia que a las entidades sindicales otorga el artículo noveno de esta Ley.
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eli/es/l/1969/06/30/59#articulo-decimoctavo

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