Art. Artículo decimoséptimo

En vigor desde 21 jul 1969
Será preceptivo el informe del Ministerio de Comercio, a través de la Subsecretaría de la Marina Mercante, en todos los anteproyectos de Ley y en la elaboración de disposiciones de carácter general que puedan afectar a la actividad marisquera y a la industrialización y comercialización de sus productos. Tendrá carácter vinculante cuando se trate de zonas declaradas de interés marisquero. Asimismo, y en los términos previstos por la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, será requerido también el previo informe del Sindicato Nacional de la Pesca.
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eli/es/l/1969/06/30/59#articulo-decimoseptimo

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