Art. Artículo decimoctavo

Art. Artículo decimoctavo

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En vigor desde 21 jul 1969
Por el Ministerio de Comercio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca, se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente Ley, y en especial las relativas a: a) La determinación de las zonas que merezcan ser declaradas de interés marisquero. b) Las normas para la explotación de establecimientos marisqueros. c) Las épocas de veda y las tallas mínimas para la extracción de crustáceos y moluscos. d) Las normas de comercialización y transporte. e) El procedimiento para otorgar las concesiones o autorizaciones contenidas en esta Ley, bajo los criterios de descentralización administrativa y desconcentración de funciones, atendiendo a la naturaleza de los respectivos expedientes, para la mayor rapidez y eficacia en la acción administrativa. f) Las normas por las que se ejercitará la preferencia que a las entidades sindicales otorga el artículo noveno de esta Ley.
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eli/es/l/1969/06/30/59#articulo-decimoctavo