Art. Artículo octavo

En vigor desde 11 dic 1980
Uno. Antes de otorgarse permisos o concesiones para cualquier recurso de la sección D), el Ministerio de Industria y Energía deberá declarar la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos programados respecto a los relativos a otros derechos mineros existentes dentro del mismo perímetro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Minas. Dos. Declarada, en su caso, la incompatibilidad, el Ministerio de Industria y Energía, previa audiencia de los interesados, determinará la prevalencia que proceda entre los trabajos incompatibles, atendiendo razones de interés general y utilidad pública, sin perjuicio del derecho a ser adecuadamente indemnizado que asiste al titular de los derechos mineros existentes que hayan resultado afectados.
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eli/es/l/1980/11/05/54#articulo-octavo

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