Art. Artículo noveno

En vigor desde 24 oct 1980
Por cada uno de los usos de riego o de abastecimiento, el valor de la tarifa de conducción fijado en el artículo séptimo, epígrafe dos, será único, cualquiera que sea el punto de toma en el río Segura o en el conjunto de obras definidas en el artículo anterior.
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eli/es/l/1980/10/16/52#articulo-noveno

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