Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuadragésima séptima

En vigor desde 1 ene 2008
A partir de la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y con vigencia indefinida, dicha entidad recaudará los siguientes ingresos de naturaleza pública: a) La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea, prevista en el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. b) Los ingresos por sanciones impuestas al amparo de lo previsto en el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea transferirá directamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe de las tarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea o tasas de ruta que corresponda al coste de las actividades realizadas por la Agencia para el sostenimiento de la citada red.
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eli/es/l/2007/12/26/51#disposicion-adicional-cuadragesima-septima

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