Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional quincuagésima

En vigor desde 1 ene 2008
Uno. En el caso de que a la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, no tenga establecidos los criterios, alcance y cuantía de las asignaciones excepcionales recogidas en la citada disposición, deberá determinarlos antes del 20 de septiembre de 2008. Estos acuerdos se aplicarán en el plazo previsto, en el número 3 de la citada disposición adicional segunda. Dos. En el procedimiento establecido en el apartado anterior, la Administración General del Estado podrá otorgar anticipos de tesorería. Tres. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el periodo de los 7 años contemplados en la misma.
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eli/es/l/2007/12/26/51#disposicion-adicional-quincuagesima

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