Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 1 ene 2003
Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras. En el caso de que la fundación haya sido constituida en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.
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eli/es/l/2002/12/26/50#disposicion-adicional-quinta

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