Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Impuestos locales gestionados por el Estado

Art. Artículo sesenta y uno

En vigor desde 1 ene 1985
1. En 1985 la renta catastral de los bienes urbanos será sin excepción alguna el 4 por 100 del valor catastral respectivo, vigente al 31 de diciembre de 1984, calculado en base a lo establecido en las disposiciones en vigor en dicha fecha. 2. En los casos de bienes urbanos arrendados, la parte de la Contribución Territorial Urbana que corresponda a la diferencia entre la renta catastral determinada al 4 por 100 del correspondiente valor catastral y la renta legal o administrativa exigible, en su caso, se podrá repercutir por el arrendador al inquilino o arrendatario en la forma regulada en las disposiciones vigentes y sin excepción alguna por razón de la fecha del contrato.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-sesenta-y-uno

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