Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo noventa y cuatro
En vigor desde 1 ene 1985
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 93 de esta Ley, en el Real Decreto de supresión se determinarán las Unidades de la Administración del Estado o de las Entidades dependientes de la misma, que asumirán las funciones de los Organismos autónomos suprimidos que no hayan sido adscritas expresamente por la presente Ley y que deba continuar ejerciendo el Estado.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-noventa-y-cuatro