Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo doce
En vigor desde 1 ene 1985
El Complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público en el Centro gestor correspondiente, así como de los representantes sindicales.
Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podría incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto de trabajo durante el año 1984.
A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-doce