Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo catorce

En vigor desde 1 ene 1985
Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las clases de tropa y marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.058.568 37.296 43.836 10 964.944 37.296 43.836 8 789.276 29.832 35.076 6 625.800 22.368 26.304 4 501.072 14.916 17.544 3 437.724 11.184 13.152 Durante el ejercicio económico de 1985 no se percibirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. Las retribuciones complementarias de los funcionarios a que se refiere este artículo, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las previstas en la disposición transitoria primera, 1, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y disposición transitoria primera, 1 y 3, del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las citadas normas legales, con exclusión de los complementos personales y transitorios. Las retribuciones complementarias del personal de clase de tropa y marinería experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-catorce

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