Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo diez
En vigor desde 20 jun 1990
1. Con efectos de 1 de enero de 1985, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1984, será del 6,5 por 100.
2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981.
d) Las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
g) El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
i) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 de esta Ley, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado a las retribuciones íntegras de los altos cargos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1985, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en el ejercicio presupuestario de 1984 por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado, las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1985 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1985.
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se establece un fondo por un importe global de 2.000 millones de pesetas con cargo al cual podrán pactarse incrementos adicionales de la masa salarial del personal laboral de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Se declara que los apartados 2.b), c), i), y párrafo in fine , no son contrarios a la Constitución interpretados en los términos contenidos en el fundamento jurídico 3.° de la Sentencia del TC 96/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14323 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-diez