Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo dieciséis
En vigor desde 1 ene 1985
Para el personal al servicio de la Administración de Justicia la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 10 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 38.875 pesetas.
A estos efectos el índice multiplicador correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes será el 2,25.
Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984.
Las retribuciones correspondientes a los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como facultativos en el Consejo General del Poder Judicial serán las siguientes:
– Retribuciones básicas: Las propias de su carrera o Cuerpo y categoría dentro de éstos, según lo dispuesto en las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 10 de julio, y 45/1983,de 29 de diciembre.
– Retribuciones complementarias: Las derivadas de los artículos 5 del Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, en función de las carreras o Cuerpos y categorías a las que pertenezcan, así como las previstas en los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto antes citado,para los funcionarios destinados en Juzgados de Instrucción de Madrid.
A los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del sistema anterior experimenten una reducción sobre las retribuciones percibidas en 1984, se les asignará un complemento personal transitorio por la diferencia mientras permanezcan en su actual destino. Dicho complemento será absorbido por cualquier futura mejora retributiva que se produjese a partir del 1 de enero de 1985.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-dieciseis