Título TÍTULO IISecc. Sección quinta. Seguro de lucro cesante

Art. Artículo sesenta y tres

En vigor desde 17 abr 1981
Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-sesenta-y-tres

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