Título TÍTULO IISecc. Sección cuarta. Seguro de transportes terrestres

Art. Artículo sesenta y dos

En vigor desde 17 abr 1981
En defecto de estimación, la indemnización cubrirá en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio de seguro si recayera sobre el asegurado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro cubre los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-sesenta-y-dos

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