Título TÍTULO II›Secc. Sección quinta. Seguro de lucro cesante
Art. Artículo sesenta y cinco
En vigor desde 17 abr 1981
En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
Primero.–La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.
Segundo.–Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.
Tercero.–Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
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Proeli/es/l/1980/10/08/50#articulo-sesenta-y-cinco