Título TÍTULO IISecc. Sección quinta. Seguro de lucro cesante

Art. Artículo sesenta y cinco

En vigor desde 17 abr 1981
En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar: Primero.–La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza. Segundo.–Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro. Tercero.–Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-sesenta-y-cinco

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