Art. Artículo ciento uno
Título TÍTULO IIISecc. Sección tercera. Seguro de accidentes

Art. Artículo ciento uno

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En vigor desde 17 abr 1981
El tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que originen, sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
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