Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 14 oct 2025
1. La condición de persona afectada se adquiere en el momento de la inscripción en el registro creado a tal efecto y tendrá vigencia hasta que se produzca la restitución íntegra, ya sea en metálico o en especie, de los bienes y derechos destruidos o afectados gravemente por la erupción o sus efectos. 2. Las personas herederas y causahabientes de las personas afectadas tendrán derecho a subrogarse en la condición de afectado en el caso de fallecimiento del mismo durante el plazo de vigencia de tal condición. 3. La condición de persona afectada se pierde en el caso de que se haya cometido falsedad en la declaración responsable o en la documentación presentada en el registro de personas afectadas. 4. Los planes y proyectos de recuperación social, sanitaria, educativa, cultural o de cualquier otro tipo tendrán la duración necesaria hasta la total recuperación de la economía y la salud de la isla afectada por una erupción volcánica. 5. La recuperación económica de una isla afectada por una erupción volcánica se entenderá finalizada cuando su población recupere la misma media de renta per cápita que ostentaba con anterioridad a que dicha erupción comenzara en esa isla, actualizada conforme al IPC, u otro índice análogo, y que dichos niveles se mantengan estables durante dos años consecutivos.
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eli/es-cn/l/2025/09/30/5#art-3

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