Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Equiparaciones
Art. 26
En vigor desde 1 ene 2022
1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
a) Las parejas o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras administraciones públicas se equipararán a los cónyuges.
b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptados.
c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción los constituidos con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor o norma que la sustituya y las disposiciones del Código Civil.
2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán a:
a) Las reducciones en la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en la cuota previstas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
b) Las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
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Proeli/es-an/l/2021/10/20/5#art-26