Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 4 dic 2020
Las Instituciones Museísticas que a la entrada en vigor de esta ley estén ya inscritas en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes se inscribirán de oficio, con carácter provisional, en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura en el momento en que éste quede constituido. Dichas Instituciones Museísticas dispondrán de dos años para cumplir los requisitos establecidos por esta ley. Transcurrido ese plazo se inscribirán con carácter definitivo, si así lo han solicitado, como Museo, Colección Museográfica o Centro de Interpretación, según corresponda, o se procederá a la cancelación de la inscripción provisional en caso contrario. El procedimiento de solicitud de inscripción con carácter definitivo se establecerá reglamentariamente.
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