Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 4 dic 2020
1. Las Instituciones Museísticas deberán facilitar a las personas investigadoras el acceso al estudio de los bienes que custodian, sin perjuicio de las restricciones que se pudieran establecer motivadamente por razón de la conservación de los mismos o el normal desarrollo de las funciones de la institución. 2. El acceso podrá ser autorizado por la Dirección del centro a aquellas personas que, por razones de investigación, realicen una petición individualizada en la que manifiesten y justifiquen interés científico, pedagógico o divulgativo. La Institución Museística exigirá a la persona que realice la petición el cumplimiento de la legislación sobre propiedad intelectual, así como a citar a la Institución en las publicaciones o investigaciones y a entregar una copia de los materiales de carácter científico, técnico o divulgativo relacionados con la investigación que se haya llevado a cabo. 3. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el apartado anterior o a la que no se hubiera contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, que, previo informe de la dirección del centro, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso a la persona interesada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil