Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 4 dic 2020
1. Los Museos dispondrán de personal técnico, en posesión de una titulación superior, o cualificado en número suficiente para el desempeño de las funciones encomendadas en la presente Ley. 2. El personal técnico de los Museos podrá promover y participar en proyectos de investigación en el ámbito de las colecciones del museo o promovidos por terceros, siempre y cuando estén relacionados con la museografía, museología o los fondos del museo. En todo caso se requerirá autorización de la Dirección del Museo. 3. La Administración Autonómica facilitará y apoyará la formación continuada del personal de las Instituciones Museísticas integradas en el Sistema, ya sea dentro o fuera de la Comunidad Autónoma. 4. El personal de las Instituciones Museísticas dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo podrá realizar peritaciones o tasaciones de bienes culturales para uso interno o interés científico de la institución en la que preste servicio, en los casos en que se solicite por la Administración de Justicia y en aquellos otros en los que, si las necesidades del servicio lo permiten y previa autorización de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, lo soliciten otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro. 5. El personal de las Instituciones Museísticas integradas en el Sistema que dependan de administraciones públicas estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes culturales de naturaleza mueble afines a los custodiados en la Institución Museística preceptiva.
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eli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-24

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