Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
En vigor desde 4 dic 2020
1. Las Instituciones Museísticas abrirán al público en horario estable, con un mínimo de 30 horas semanales para los Museos, 17 para las Colecciones Museográficas y 13 para los Centros de Interpretación. El horario y las condiciones de acceso estarán expuestos en lugar visible a la entrada del centro.
2. Para los centros de titularidad o gestionados por la Comunidad Autónoma el horario y festivos de apertura anual será establecido por la Dirección General u órgano de la administración competente en materia de museos al menos dos meses antes del inicio del año que se regule, en el marco de lo establecido en el vigente Convenio Colectivo y demás normativa reguladora sobre cumplimiento de la jornada y horarios de las empleadas y los empleados públicos de la Junta de Extremadura.
3. El sistema de tarifas, derechos económicos, exenciones y regímenes especiales para la visita pública a las Instituciones Museísticas de titularidad o gestión autonómica será regulado al amparo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, garantizando la existencia de un único régimen para todas las instituciones expresadas.
4. Para el caso de las Instituciones Museísticas en los que la Comunidad Autónoma participe en sus órganos de gestión, el sistema de tarifas, derechos económicos, exenciones y regímenes especiales será acordado por sur órganos de gobierno.
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Proeli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-27