Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 25
En vigor desde 4 dic 2020
1. La Institución Museística que cuente con Biblioteca especializada o Centro de Documentación garantizará el acceso a los servicios de lectura y consulta, así como a los de asesoramiento y ayuda necesaria para su utilización a todas aquellas personas que manifiesten interés en sus fondos, siempre y cuando cuenten con personal necesario para atender y facilitar el uso de los mismos.
2. En cualquier caso, el acceso se ajustará siempre al horario y condiciones que previamente tenga establecido el centro y sin interferir en su normal funcionamiento.
3. Las bibliotecas especializadas pertenecientes a Instituciones Museísticas y que estén integradas en el Sistema Bibliotecario de Extremadura, se regirán además por lo dispuesto en la Ley 6/1997 de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.
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Proeli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-25