Título TÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 10 jul 2019
1. Las Administraciones públicas de Aragón garantizarán el derecho de las personas con discapacidad a una educación inclusiva permanente, gratuita y de calidad, bajo los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación, que les permita su pleno desarrollo personal, intelectual, social y emocional, tanto en los centros ordinarios como en los centros de educación especial, en todos los niveles educativos así como en la enseñanza a largo de la vida. Para ello, podrán contar con el asesoramiento de las entidades del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias.
2. A tal fin, el departamento competente en materia educativa garantizará el acceso a la escolarización del alumnado con discapacidad en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, tanto en los centros ordinarios como en centros de educación especial, en las mismas condiciones que los demás, asegurando su no discriminación y la igualdad efectiva desde una perspectiva inclusiva, tanto en la enseñanza obligatoria como en la postobligatoria. Asimismo, se garantizará el acceso a los diversos servicios y actividades, tanto al alumnado con discapacidad como a la comunidad educativa, no pudiendo ser denegado su acceso cuando sea susceptible de ajustes razonables.
3. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado, así como las decisiones relativas a las propuestas de escolarización y de actuaciones educativas, serán competencia de los profesionales de la red integrada de orientación educativa, con la participación del alumnado, del profesorado, de las familias o representantes legales y, en su caso, de agentes externos.
4. Se garantizará al alumnado con discapacidad que la respuesta educativa tenga en cuenta sus necesidades, sus oportunidades de aprender y sus opiniones, estableciéndose actuaciones de intervención educativa inclusiva que contemplen el derecho a participar en todos los procesos de enseñanza/aprendizaje que se desarrollen en los centros educativos o fuera de los mismos. A tales efectos, se dotará de los recursos humanos necesarios y de los materiales precisos para hacer posible la inclusión, especialmente materiales con accesibilidad cognitiva para personas con discapacidad.
5. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal y la propia Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la escolarización de este alumnado en los centros de educación especial o unidades de educación especial solo se llevará a cabo cuando sus necesidades educativas no puedan ser atendidas en el marco de las actuaciones de intervención educativa inclusiva que se desarrollan en los centros ordinarios. Cualquier decisión de escolarización del alumnado con discapacidad se tomará de acuerdo con la familia o representantes legales, una vez informados estos sobre las características y posibilidades de las distintas modalidades de escolarización y siempre teniendo en cuenta el interés del menor.
6. El departamento competente en materia educativa, de acuerdo a la normativa aplicable, supervisará los procesos de identificación y valoración de las necesidades educativas, la respuesta educativa y los procesos de evaluación de los logros y progresos de este alumnado.
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Proeli/es-ar/l/2019/03/21/5#art-15