Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Potestad disciplinaria deportiva
Art. 125
En vigor desde 22 feb 2018
Las federaciones deportivas andaluzas deben de establecer en sus estatutos, de acuerdo con los principios de dependencia y de subordinación con respecto a las disposiciones contenidas en esta ley, un régimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, específicamente, las siguientes exigencias:
a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves. En caso de que las disposiciones estatutarias federativas tipifiquen las mismas infracciones que esta ley en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe de coincidir con la gradación establecida en este título.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en esta ley, se estará a lo prescrito en el apartado anterior.
c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
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Proeli/es-an/l/2016/07/19/5#art-125