Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

En vigor desde 28 abr 2015
1. A efectos de esta ley, se entiende por infraestructura para la actividad física y el deporte cualquier espacio de uso colectivo abierto o cerrado, instalación, inmueble o espacio integrado en el entorno natural o urbano que esté proyectado o adaptado específicamente para la práctica de actividades físico deportivas con carácter eventual o permanente. 2. A efectos de esta ley, las infraestructuras para la actividad física y el deporte se diferencian entre infraestructuras de uso público y de uso privado. Son de uso público las infraestructuras que se encuentren abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización, y de uso privado el resto. 3. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá una tipología de infraestructuras para la actividad física y el deporte y establecerá un sistema de clasificación de las mismas.
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eli/es-cm/l/2015/03/26/5#art-68

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