Art. 9
En vigor desde 1 ene 2015
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local contará con una comisión permanente para elevar a aquellas propuestas de informe o pronunciamiento previstos en las funciones que corresponden al referido Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
2. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá delegar en su Comisión Permanente el ejercicio de sus funciones cuando lo estime conveniente, salvo la prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3.
3. La Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá la siguiente composición:
a) En representación de la Junta de Andalucía:
1.º La persona titular de la Viceconsejería competente sobre régimen local, que la presidirá.
2.º La persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local, con rango de Dirección General.
b) En representación de los Gobiernos locales:
1.º Una vocalía de la representación de los gobiernos locales, designada por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
2.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de municipios y provincias.
4. Cuando, por razón de la materia, se considere conveniente y previo acuerdo de las partes, podrán ser convocados otros miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local, que actuarán con voz pero sin voto.
5. Para la adopción de los acuerdos de la Comisión Permanente se estará a lo previsto en el artículo 4.2 de esta ley.
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Proeli/es-an/l/2014/12/30/5#art-9