Art. 6
En vigor desde 1 ene 2015
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá una composición paritaria, con representación de la Junta de Andalucía y de los gobiernos locales, y deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Estará compuesto por:
a) En representación de la Junta de Andalucía:
1.º La persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.
2.º La persona titular de la Viceconsejería competente sobre régimen local.
3.º Siete personas vocales designadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía entre personas titulares de órganos directivos con rango de Viceconsejería.
4.º La persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local, con rango de Dirección General, o del órgano que tenga atribuida dicha competencia.
b) En representación de los Gobiernos locales:
1.º La persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.
2.º Ocho personas vocales, cuya designación se realizará por el órgano competente de la citada asociación de municipios y provincias.
3.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de municipios y provincias.
3. Asistirá a las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, una persona en representación de la asociación de las entidades de gestión descentralizada con mayor implantación en Andalucía, cuya designación se realizará por la citada asociación.
4. Ejercerá la Secretaría, con voz pero sin voto, una persona funcionaria, adscrita a la Dirección General competente sobre régimen local, o al órgano que tenga atribuida dicha competencia, que desempeñe, al menos, un puesto de jefatura de servicio, designada por su titular.
5. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, las personas titulares de las vocalías podrán asistir, al Pleno o a la Comisión Permanente, acompañadas de otras que no posean esa condición, debidamente autorizadas por la Presidencia, y podrán ser convocadas a las reuniones del Consejo otras personas representantes de la Junta de Andalucía, o de los gobiernos locales, a propuesta y por designación de la parte respectiva.
6. La condición de miembro del Consejo Andaluz de Concertación Local se perderá por las siguientes causas:
a) Renuncia formalizada ante el Consejo cuando la condición de miembro no se posea en razón del cargo público que ostente.
b) Cese en el cargo que determinó su nombramiento.
c) Declaración de incapacidad o inhabilitación para el desempeño del cargo público por sentencia firme.
d) Cualquier otra causa que se establezca legalmente.
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Proeli/es-an/l/2014/12/30/5#art-6