Título TÍTULO II
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 23 oct 2014
La ley queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado, con el cardinal 5, en el artículo 4 con la siguiente redacción:
«5. Las oficinas de farmacia podrán modificar su horario, siempre que cumplan los horarios oficiales mínimos fijados reglamentariamente por la Administración sanitaria de La Rioja y deberán mantenerlo con continuidad en los términos que esta les indique. A tales efectos, el farmacéutico interesado lo comunicará previamente indicando el horario de apertura y cierre por el que se regirá su oficina de farmacia, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la consejería competente en oficinas de farmacia.
La ausencia de comunicación previa del nuevo horario imposibilitará su inicio o su continuidad, de haberse iniciado, desde el momento en que se tenga constancia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra.
Cualquier modificación en el horario, incluso para volver al horario mínimo oficial, también deberá ser comunicada previamente a la autoridad sanitaria».
Dos. El apartado 4 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«4. En los supuestos y durante los plazos que se determinen reglamentariamente, se podrá autorizar el nombramiento de farmacéuticos regentes o sustitutos, que deben asumir temporalmente las mismas responsabilidades profesionales que el titular. No obstante, cuando el farmacéutico titular tenga que ausentarse por un periodo máximo de 72 horas o en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, bastará una comunicación previa a la consejería competente en oficinas de farmacia de la designación de un farmacéutico sustituto para cubrir el periodo de ausencia, en la que se especifique el tiempo de sustitución, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la Administración y de las posibles responsabilidades en caso de incumplimiento de las obligaciones propias de dicho titular. El sustituto designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el periodo de sustitución».
Tres. El apartado 4.h) del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«h) Disponer como responsable de las funciones técnico-sanitarias de un director técnico que deberá estar en posesión del título universitario de grado o licenciado en Farmacia. Se podrán nombrar uno o más directores técnicos suplentes, con los mismos requisitos que el titular, al que sustituirán en su ausencia».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ri/l/2014/10/20/5#disposicion-final-segunda