Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 24

En vigor desde 4 jul 2013
1. La constitución de un grupo de mejora corresponderá a la unidad competente en la materia a tratar y la participación de sus miembros será siempre voluntaria. Dicha participación será objeto de reconocimiento en los expedientes personales con los efectos que se determinen reglamentariamente. 2. El ámbito de los grupos de mejora se definirá por la materia a tratar y por los objetivos que hayan de alcanzarse, pudiendo incluir personal de diferentes unidades tanto a nivel departamental como interdepartamental. Los grupos de mejora tendrán siempre una duración temporal. 3. En todo caso, uno de sus miembros asumirá el papel de coordinador, debiendo convocar las reuniones, llevar el orden del día, recoger los acuerdos en un acta, moderar las reuniones y elevar la propuesta o propuestas del grupo de mejora al titular de la unidad que lo constituyó. 4. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el desarrollo de las actividades de los grupos de mejora, facilitando la participación en ellos de los empleados públicos de un modo integrado con el desempeño de su actividad ordinaria de trabajo.
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eli/es-ar/l/2013/06/20/5#art-24

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