Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 14 nov 2013
En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales, litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos distintos órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: a) Se atenderá, en primer lugar a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica. b) En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección del Servicio Jurídico, antes de evacuar el primer trámite procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a los órganos litigantes su criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser esta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el letrado del Gabinete Jurídico encargado del asunto, evitando en todo caso las situaciones de indefensión. c) En su caso se procederá a la habilitación de acuerdo con esta ley de un funcionario de la asesoría jurídica de uno de los dos órganos litigantes.
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eli/es-cm/l/2013/10/17/5#art-17

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