Título TÍTULO IV
Art. 38
En vigor desde 17 jul 2012
1. En caso de que el daño causado pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
2. En los demás casos, las infracciones previstas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes multas:
a) Infracciones leves: sanción de hasta 6.000 euros.
b) Infracciones graves: sanción desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.
c) Infracciones muy graves: sanción de 60.001 euros hasta 150.000 euros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, la cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
4. La gradación de las multas deberá considerar las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran, así como la existencia de intencionalidad y la naturaleza o importancia del daño o perjuicio causado.
5. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del procedimiento sancionador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/06/15/5#art-38