Título TÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 17 jul 2012
Tendrán la consideración de infracciones graves: a) La negativa o la obstrucción a la actividad inspectora de la consejería competente en materia de bibliotecas. b) El deterioro doloso del mobiliario de la biblioteca, de sus materiales y recursos de información, así como del inmueble en el que se sitúe la biblioteca. c) El incumplimiento de las órdenes de depósito forzoso. d) La realización de reproducciones de fondos bibliográficos de titularidad autonómica sin autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de bibliotecas. e) La comisión de dos o más infracciones leves en el período de dos años.
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eli/es-ga/l/2012/06/15/5#art-35

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